Entre una vigencia sin vacatio legis: ¿Puede la lectura de la sentencia sustituir su notificación?
El 7 de diciembre de 2025 fue promulgada la Ley núm. 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana. Dicha ley fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 11221 el 8 de...
El 7 de diciembre de 2025 fue promulgada la Ley núm. 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana. Dicha ley fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 11221 el 8 de diciembre de 2025 y entró en vigencia para todo el territorio nacional al día siguiente de su promulgación, sin establecer una vacatio legis, esto es, el período de tiempo entre la publicación de una ley y su entrada en vigor, destinado a permitir que abogados, jueces, fiscales, ciudadanos e instituciones se preparen antes de que su aplicación sea obligatoria.
La ausencia de una vacatio legis en una ley de procedimiento tan trascendental como la que rige el proceso penal no es un asunto menor, pues puede generar serios inconvenientes prácticos y constitucionales. Ello se evidencia, por ejemplo, en la aplicación de determinadas disposiciones del nuevo Código Procesal Penal que entran en abierta contradicción con precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.
Tal es el caso del párrafo VI del artículo 341, el cual dispone que: “la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, siempre que se constate que ella esté físicamente disponible y que la persona haya quedado correctamente citada para su entrega”.
De la lectura de este texto se desprende que, si una de las partes ha sido citada para el día de la lectura integral de la sentencia y, llegada esa fecha, la decisión es leída y se encuentra físicamente disponible, la parte que no comparezca a dicha lectura se tendrá por notificada, iniciándose desde ese mismo día el cómputo del plazo para interponer el recurso correspondiente.
Esta disposición resulta incompatible con el criterio reiterado del Tribunal Constitucional, conforme al cual el punto de partida del plazo para recurrir no puede fijarse en la fecha de la lectura de la sentencia, sino en el momento en que la parte recibe una copia íntegra de la decisión, que incluya sus motivaciones. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “el punto de partida del plazo para recurrir en apelación debe ser la fecha en que se recibe una copia íntegra de la sentencia recurrida, no la fecha de la lectura de la sentencia”[1].
Este criterio no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de garantizar efectivamente el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, especialmente cuando en la jurisdicción penal es práctica frecuente dar lectura al fallo sin que la sentencia se encuentre materialmente disponible para su entrega. En tales condiciones, sólo el conocimiento íntegro de las motivaciones de la decisión coloca a la parte en una posición real para analizarla, cuestionarla y formular una crítica jurídica adecuada.
[1] Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0474/20, del 29 de diciembre de 2020, págs. 21 (párr. d), 22 (párr. f) y 23 (párr. g).
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